Servicio indispensable de ayuda a domicilio y sanidad pública

Publicado: 16/02/2022
Autor

Rafael Fenoy

Rafael Fenoy se define entrado en años, aunque, a pesar de ello, no deja de estar sorprendido cada día

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En distintos convenios, de la enorme área psico-socio-sanitaria, aparecen tareas que debe realizar el personal socio-sanitario identicas a las 28 del SAD
 

Atención  socio sanitaria primaria o de primerísima necesidad

Cuando se trata de preservar la salud de las personas el primer ámbito es el doméstico. En su seno se deben garantizar la higiene, la alimentación y los hábitos saludables que mantienen sanas a las personas. Se invoca la atención sanitaria cuando la enfermedad, a pesar de todas las prevenciones y precauciones, aparece y buen parte de los tratamientos se desarrollan en los hogares. Por ello la salubridad del domicilio es esencial para que las personas que conforman una sociedad estén saludables. Por ello se asume como obligación de cualquier gobierno el establecer sistemas que formen a la ciudadanía en las medidas preventivas, tanto de higiene, como alimentación, para que su salud no se resienta. Además quienes gobiernan deben tener operativos un sistema sanitario de atención primaria que ayude a las personas aquejadas de enfermedades para que recobren la salud. Igualmente contar con una atención hospitalaria que es el siguiente recurso a utilizar cuando las medidas domésticas y la atención primaria no han sido suficientes.

La situación así definida parece adecuada, aunque quien representa al pueblo también está obligado por la Constitución para garantizar un entorno habitacional y salarial adecuado que permita garantizar una vida saludable. Al fin y al cabo todo es por “la salud”, definida por la Organización Mundial de la Salud como un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades», que se recoge en el Preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, que fue adoptada por la Conferencia Sanitaria Internacional. (Nueva York 22 de julio de 1946).

Esta profunda definición de salud debería tener implicaciones de importancia para que los gobiernos protejan el derecho a la salud así definida. En la Constitución Española diversos artículos eso pretenden. Así queda recogido, por ejemplo, en el artículo 35 de la carta magna que deja claro lo siguiente: “1. Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo.”. El artículo 43 es más contundente ya que afirma que: “1.- Se reconoce el derecho a la protección de la salud.  2.- Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto.”.

En esta misión preventiva, prescrita por la Constitución, la persona es el referente, de suerte que, cuando la persona puede valerse por sí misma, el mantenimiento de la salud se sostiene en la voluntad, inteligencia y medios con los que cuente.  La formación sanitaria y orientación sobre hábitos saludables, así como el sistema sanitario en su conjunto cumplen con ese mandato.  Pero cuando la persona necesita ayuda, no es autónoma, para mantener no sólo su higiene personal, sino para poder realizar las tareas esenciales que permitan alimentarse sanamente, incluso tomar medicamentos prescritos por los médicos para el tratamiento de sus dolencias, ahí es donde también quien gobierna debe proveer de esa ayuda. Comienza así el campo de la ayuda a domicilio, esencial desde aspectos socio-sanitarios, para  que las personas dependientes puedan mantener la salud que les quede y disfrutar con dignidad de la vida. En este sentido el personal que realiza ayuda a domicilio es ya reconocido implícitamente en el VII convenio colectivo marco del sector en el que se dice: “Quedan expresamente excluidas del ámbito de aplicación de este convenio las empresas que realicen específicos cuidados sanitarios como actividad fundamental, entendiendo esta exclusión, sin perjuicio de la asistencia sanitaria a las personas residentes y usuarias, como consecuencia de los problemas propios de su edad y/o dependencia”. Excluye a las empresas que se dedican a la atención médica, y al mismo tiempo enfatiza “sin perjuicio de la asistencia sanitaria a las personas residentes y usuarias, como consecuencia de los problemas propios de su edad y/o dependencia”. Precisamente ese VII convenio concreta las tareas profesionales que debe desempeñar el Auxiliar SAD que queda definido como “Es el personal que tiene por objeto atender (falta decir a las personas), en el propio domicilio o entorno” De las 28 funciones que se le adjudican a estas profesionales la inmensa mayoría son mujeres,  más de la mitad están relacionadas con medidas higiénico-sanitarias. Y más de 10 se definen en el campo de atención psico-social. Basta comparar distintos convenios de la enorme área psico-socio-sanitaria para que aparezcan formulaciones de tareas que debe realizar el personal socio-sanitario idénticas, o casi, con las adjudicadas a estas personas clasificadas con la categoría de Auxiliar SAD (Servicio de Ayuda a Domicilio). Y si esto es así por qué no se les reconoce como personal socio-sanitario? ¿Tendrá eso que ver con las precarias condiciones salariales y laborales?

Fdo Rafael Fenoy

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